Resumen del Artículo ciento sesenta y cuatro

Artículo ciento sesenta y cuatro del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — sesenta y cuatro 1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. 2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento sesenta y cuatro

1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento sesenta y cuatro

¿Qué dice el Artículo ciento sesenta y cuatro del LOREG?

sesenta y cuatro 1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda,…

¿El Artículo ciento sesenta y cuatro del LOREG está vigente?

El artículo ciento sesenta y cuatro del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento sesenta y cuatro dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento sesenta y cuatro?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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